Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   El Escalafón Especializado (Ac) a partir del 1º de enero de 1978,
comprenderá tres Subescalafones que se individualizarán con las letras A,
B y C.

   El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá los cargos
que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando
la enseñanza universitaria superior. 

   El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá los cargos
que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para
el desempeño de un determinado oficio. 

   El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá los cargos
no incluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales sea
necesaria determinada versación en algún arte o ciencia.

   El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría
General de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de
la presente disposición.

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