Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Los titulares de cargos pertenecientes al Subescalafón Especializado
de clase A (AcA), ingresarán, mediante la obtención de los respectivos
títulos profesionales expedidos por la Universidad de la República, a las
vacantes que existan en el Escalafón Técnico-Profesional de clase A o B,
según corresponda, de acuerdo a la antigüedad calificada que posean en el
Escalafón de origen. 
   Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos cargos
cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso de acuerdo a
normas legales vigentes.

   Si no hubieren vacantes, facúltase al Poder Ejecutivo para que previo
informe de la Contaduría General de la Nación, transforme la denominación
y Escalafón de los respectivos cargos, asignándole el equivalente al
último Grado ocupado.

   En las situaciones previstas en los incisos anteriores deberá
justificarse que las necesidades del servicio requieren las tareas 
específicas de su profesión y siempre que ello no signifique lesión de 
derechos.
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