Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar por
el cambio del Escalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar
su voluntad en tal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de
la fecha de publicación de la presente ley.
   Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse a los
requisitos siguientes:

A)   Para acceder al Escalafón Administrativo (Ab) los funcionarios del
     Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad), deberán rendir prueba de
     suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la
     Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la
     Nación y un delegado del Consejo Nacional de Educación, efectuándose
     la incorporación por el último cargo vacante;
B)   Tratándose de funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) la
     incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se efectuará en el
     cargo de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de
     doce meses contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal
     efecto facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría
     General de la Nación, a transformar la denominación y Escalafón de
     los respectivos cargos si las necesidades del servicio lo requieren;
C)   Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado (Ac), los
     funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab) y de Servicios
     Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza
     universitaria superior mediante la presentación del respectivo
     certificado de estudios expedido por la Universidad de la República,
     siempre que las necesidades del servicio requieran su
     especialización.


                               CAPITULO III

                      Normas de ordenamiento financiero
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