Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:

   "ARTICULO 78. La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de
Ahorro, Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos
públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito
valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la
materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de
febrero de 1945.
   Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no
tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el
plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de
la ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los
sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en
función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la
Dirección General de Estadística y Censos".
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