Modifícase la última parte del inciso final del artículo 47 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, de la manera siguiente:
"La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a
reclamar el cobro, y una vez producido el pago -previa resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo- el mismo será imputado
a la ejecución presupuestal del Ejercicio en que éste se haga
efectivo".