Fecha de Publicación: 09/01/1978
Página: 34-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 18 del Título 7 del Texto
Ordenado 1976, por el siguiente: 

      "Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
   directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50%
   (cincuenta por ciento) de su valor fiscal".

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