Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en la
cédula de identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en los
casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de
declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás
situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la determinación de
los documentos que habilitan para la obtención de dicha cédula, según sean
sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros.

 En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá
recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto
disponga la reglamentación de esta ley.
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