Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

Los Jueces comunicarán de oficio a la Dirección Nacional de Identificación
Civil toda sentencia de incapacidad, divorcio, nulidad del matrimonio,
rectificación de partida, de legitimaciones adoptivas y cualquiera otra
que implique una modificación del estado civil, nombre o capacidad de las
personas.
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