Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Identificación Civil las inscripciones de
nacimiento, matrimonio, reconocimiento de hijos naturales y defunciones.
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