Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará, a
todos sus efectos, por un elemento alfanumérico o numérico, que se
determinará según las normas que establezca la reglamentación, conforme a
las bases estructuradas por la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

 A los efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por:

a)   Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el
     derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento
     jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o
     más empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las
     prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante de
     su existencia o monto el giro u operaciones de aquéllas;

b)   Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos
     destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.

      Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto
     de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema
     de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.
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