Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

Los organismos del Estado y los entes paraestatales ajustarán obligatoria
y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su órbita y de
los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta ley. Dichos
organismos y entes paraestatales podrán ampliar el número de
identificación cuando así lo requiera el servicio.

 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la identificación de los
inscritos en el Registro Cívico Nacional continuará haciéndose mediante
los mecanismos previstos en la ley 7.690 de 9 de enero de 1924, sus
modificativas y concordantes.
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