Sustitúyese el último inciso del artículo 32º de la ley 7.812, de 16
de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la ley
10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"Las designaciones de los miembros y Actuario de las Comisiones
Receptoras de Votos, deberán recaer en ciudadanos inscritos en el
departamento en que aquéllas funcionen, debiendo el Actuario, además, se
funcionario público".