Fecha de Publicación: 17/07/1978
Página: 180-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 3

Modifícase el artículo 77º de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925, que
quedará con la siguiente redacción:

"ARTICULO 77º. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica.
Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las ciudades, sólo podrán
sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada
una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición, los ciudadanos
que integraren las Comisiones Receptoras y los delegados partidarios,
quienes podrán sufragar ante la Comisión que actuaren, debiendo en tal
caso, admitirse sus votos con observaciones por identidad".
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