Fecha de Publicación: 17/07/1978
Página: 180-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 5

Modifícase el artículo 130º de la misma ley, que quedará así redactado:

"ARTICULO 130º. Antes de proceder al escrutinio de los votos, la Junta
Electoral se pronuciará sobre la validez o nulidad de los votos
observados. Para ello, el Presidente y Secretario de la Junta Electoral,
irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas
recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación, extraerán los
paquetes que contengan los votos observados, la lista ordinal de votación,
el registro electoral del circuito, las actas y la nómina a que se refiere
el artículo 23º. Luego se volverá a cerrar la urna".
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