Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 667-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

  El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Driección de 
Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda, por 
resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, 
rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que 
no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el 
artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la 
construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes  
oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de 
institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente. 

  Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades 
específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente 
autorizarse aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución 
de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra 
proyectada posea un alto contenido social.

  Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las 
normas pertinentes de las Administraciones Municipales. 

  A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada 
habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial, 
quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes 
oficiales. 
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