Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.

Artículo 8

             A partir del 1º de enero de 1979, los saldos acreedores de
las cuentas bancarias, las dependencias comprendidas en el Presupuesto
Nacional y los demás Organismos Públicos que establezca el Poder
Ejecutivo, se computarán a los efectos de determinar la disponibilidad del
Tesoro Nacional.

   Lo dispuesto precedentemente no afecta la disponibilidad de los fondos
por parte de los titulares de las respectivas cuentas.
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