Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

               El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser
pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.

 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y
Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.
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