Fecha de Publicación: 22/01/1980
Página: 412-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

 En todas las enajenaciones a que se refieren los artículos precedentes, el precio respectivo deberá ser superior al valor determinado mediante la tasación practicada por la Dirección General de Catastro Nacional, el que se convertirá a Unidades Reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la enajenación.
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