Fecha de Publicación: 11/07/1980
Página: 119-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 7

   (Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren 
expropiaciones en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa
deberán proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio
de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

    Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite
alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta
que se haya cumplido con tal requisito.

   Se exceptúan los siguientes trámites:

A)   Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;

B)   Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo
     que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por
     el Juez de la causa.
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