(De la audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de
procesamiento y cumplidas las providencias a que se refiere el artículo
304, se fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de
cinco ni más de diez días de anticipación, la audiencia a la que
concurrirán el Juez o el Tribunal, el Fiscal o el funcionario letrado de
su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su Defensor. La
ausencia del Defensor del procesado no obstará a la realización de la
audiencia.
Si el procesado no compareciere, el Juez o Tribunal ordenará que sea
conducido por la fuerza pública a la nueva audiencia que se señalará.
En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el
Juez o Tribunal fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes
le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que
estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo
casos excepcionales, en los que el Juez o Tribunal podrá ampliar
prudentemente dicho término- debiendo en esa nueva oportunidad completarse
y agregarse la prueba pendiente.
Diligenciada la prueba que se hubiere ordenado, el Ministerio Público
acusará o requerirá el sobreseimiento en la audiencia.
De la acusación, se dará traslado en el acto al Defensor o, en su
ausencia, al procesado, el que se deberá evacuar también en la audiencia.