Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 327

   (Libertad condicional).- Si al quedar ejecutoriada la sentencia
condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su
reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez de la
ejecución dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.
   Previo informe del Instituto de Criminología y de la Jefatura de
Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la
libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención.
   Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde
que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y
condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación
moral.
   De inmediato elevará los autos a la Corte de Justicia; previo dictamen
del Fiscal de Corte, ésta resolverá en definitiva. Si comparte la opinión
del Juez de la ejecución, no necesita fundar su fallo.
   El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la
autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código
Penal.
   Resuelta la situación del condenado, la Corte de Justicia devolverá los
autos al Juez de la ejecución, quien dispondrá la liquidación del saldo de
pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y
vencimiento, o el reintegro a la cárcel, en su caso.
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