Fecha de Publicación: 22/12/1980
Página: 1006-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   Vencido dicho plazo, los vehículos serán trasladados a los lugares de
depósito que al efecto se habiliten,levantándose acta notarial en la que
se hará constar la identificación del vehículo, su estado y demás detalles
y pormenores del caso dándose cuenta de lo actuado a la Seccional Policial
del lugar de la incautación correspondiente.
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