Fecha de Publicación: 02/09/1981
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 20

               Cuando una institución de asistencia médica colectiva
quedare disuelta y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de
disolución, sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el
Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos
bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad
y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la
prosecución de los fines asistenciales para los cuales la institución
había sido creada.
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