Fecha de Publicación: 07/10/1981
Página: 54-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

  El pago de las licencias referido en el artículo 1° de esta ley, no podrá exceder de 60 días corridos, ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese o de pase a diponibilidad según el caso.
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