Fecha de Publicación: 07/01/1982
Página: 16-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá 
realizarse de modo que los predios independientes que resultaren, permitan
el uso del suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a
que alude el numeral 5) del artículo 3º de la presente ley.
 Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios
menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano
deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una
fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional la que
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido
dicho plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiere, el
ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento
en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite.
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