Fecha de Publicación: 28/04/1982
Página: 173-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 15.259

Se establece que en los casos de contrabando de hacienda no será 
aplicable el artículo 268 de la ley 13.318

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   En los casos de contrabando de hacienda no será aplicable el artículo
268 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. 
   En esos casos se aplicará el siguiente procedimiento:

La receptoría ordenará, sin otro trámite, el remate de las haciendas
incautadas, el que se efectuará en el local-feria donde se encuentran en
un plazo no superior a los tres días hábiles. El total del producto del
remate, previa deducción de los gastos que correspondan, será depositado
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, en el Banco Hipotecario del
Uruguay.
Las disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva iniciación y
trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se sustanciará
según las normas legales en vigencia. En caso de decretarse el comiso de
los bienes incautados los aprehensores recibirán de inmediato lo
depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco
Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio de los demás derechos que les
correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se
le entregará al mismo la suma depositada en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, más los intereses que ellas hubieran devengado, sin
perjuicio de las reclamaciones que pudiere formular.

GREGORIO C. ALVAREZ. - GENERAL YAMANDU TRINIDAD. - VALENTIN ARISMENDI. -
JUSTO M. ALONSO. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JULIO CESAR ESPINOLA.
Ayuda