Fecha de Publicación: 11/05/1982
Página: 270-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Tanto la incorporación a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, como la redistribución que realice el Poder Ejecutivo, se ajustarán a las condiciones siguientes:

     -Cuando el funcionario sea incorporado a un organismo cuyo cargo no
      tenga equivalencia con aquel del cual es titular, se procederá en
      el acto de su incorporación o redistribución, a transformar su 
      denominación dentro de similar jerarquía de funciones.

     -Cuando el sueldo básico del funcionario fuese superior al del cargo
      al cual se incorpora, la diferencia resultante será considerada 
      como compensación personal al funcionario y no al cargo. Los     
      aumentos futuros se calcularán sobre la retribución del cargo al 
      cual se incorpora el funcionario, manteniéndose la compensación 
      personal, la que será absorbida progresivamente con los aumentos de
      retribuciones derivadas de los ascensos en la carrera 
      administrativa en el organismo de destino. Cuando el sueldo básico
      del cargo al cual se incorpora fuese superior al sueldo básico del
      cargo del cual era titular en el organismo de origen, tendrá
      derecho a percibir la diferencia resultante, que se adicionará a la
      retribución básica del cargo respectivo.
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