Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 11

   Sólo podrán ser reglamentados los instrumentos de medición utilizados
en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas.
   Las reglamentaciones técnicas de los mismos serán establecidas por el
Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección de
Metrología Legal con el asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay.
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