Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 12

   Todos los instrumentos de medición reglamentados requerirán la
aprobación previa de su modelo. Todo instrumento reglamentado, fabricado
de acuerdo al modelo aprobado, deberá ser sometido a verificación antes 
de ser librado al uso público, siendo además obligatoria su verificación
periódica y la vigilancia de uso, siempre que se destine a los fines
indicados en el artículo 11.
   Quedan exceptuados de esta norma los instrumentos destinados 
exclusivamente a uso científico y educativo o relativos a la seguridad
nacional.
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