Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 14

   Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus 
actividades, tuviere que hacer uso de instrumentos de medición reglamentados, utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 
11, deberá proveerse de instrumentos cuyos modelos hayan sido aprobados y
contar además con la verificación a que hace referencia el artículo 12 de
la presente ley.
   La Dirección de Metrología Legal proyectará, para su aprobación por el
Ministerio de Industria y Energía, la nómina de instrumentos que como
mínimo obligatorio deberán utilizar las personas mencionadas en el
ejercicio de sus actividades.
Ayuda