Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 16

   Los tenedores o usuarios de instrumentos de medición reglamentados utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, están obligados a permitir su inspección, dentro del horario habitual del ejercicio de sus actividades, a los funcionarios encargados de vigilar el
cumplimiento de la presente ley. Estos, en su caso, podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública.
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