Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas, según su gravedad, con las siguientes penalidades:
1) Observación o amonestación;
2) Multas, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas;
3) Suspensión de los registros que establecen los numerales 4) y 6) del
artículo 7º de la presente ley;
4) Comiso de los instrumentos en infracción en los siguientes casos:
a) cuando el instrumento hubiere sido intencionalmente alterado;
b) cuando el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser
puesto en condiciones legales;
c) cuando el instrumento no fuere puesto en condiciones legales dentro
de los plazos acordados al efecto;
d) cuando no se hubieren realizado las inscripciones registrales
correspondientes.