Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 19

   Para la determinación de la sanción deberá tenerse en cuenta la
importancia y gravedad del incumplimiento o violación imputable al
infractor, en relación con las obligaciones que esta ley y los 
reglamentos impongan en salvaguardia del interés protegido.
Igualmente deberá tomarse en consideración:
a) la calidad de reincidente del infractor;
b) el monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido
   obtener del acto o de los actos reprimidos;
c) los medios materiales de que disponga o haya dispuesto el infractor
   para producir la infracción o eludir la sanción;
d) las consecuencias económico-sociales de su conducta.
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