Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 21

   El funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que figurarán los datos completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y
domicilio de testigos si los hubiere.
   Se asentarán en el acta las características del instrumento de 
medición en infracción y toda otra referencia que resultara útil a la sustanciación del procedimiento.
   Previa lectura, el acta será firmada por el funcionario actuante y el
presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por dos
testigos hábiles o un funcionario policial.
   El funcionario actuante dejará en poder del presunto infractor copia
firmada del acta labrada.
   Si el carácter de la infracción lo requiere, se procederá al secuestro
preventivo del útil de medición, con la constancia pertinente en el acta.
   Su devolución o comiso se decretará expresamente en las correspondientes actuaciones.
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