Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 27

   En los casos en que esta ley disponga o autorice el comiso de
instrumentos en infracción y por cualquier causa no fuere posible hacerlo
efectivo, el poseedor, propietario o consignatario infractor, deberá
abonar en sustitución el valor de los mismos calculado al precio 
corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se 
sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
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