Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.

Artículo 7

   Compete a la Dirección de Metrología Legal:

 1) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación
    del modelo así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso
    cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 
    12 de la presente ley;
 2) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las reglamentaciones
    técnicas por las que deberán regirse los instrumentos de medida 
    previo asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
 3) Verificar los instrumentos mencionados en el numeral 1) de este
    artículo, lo que efectuará conforme a patrones derivados aprobados 
    por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá 
    encomendar la realización de los ensayos al citado Laboratorio;
 4) Organizar el registro de fabricantes, importadores y reparadores de
    instrumentos de medición reglamentados y disponer la admisión,
    suspensión o exclusión de los mismos de dicho registro, conforme a 
    las reglamentaciones;
 5) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley, sancionando a los 
    infractores. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá 
    cometer la fiscalización a los órganos de las Administraciones 
    Municipales, Dirección Nacional de Subsistencias u otros organismos
    estatales o paraestatales que se crearen a tal fin;
 6) Llevar un registro actualizado de todos los instrumentos de medición
    reglamentados;
 7) Proyectar la nómina de instrumentos de medición a que se refiere el
    artículo 11;
 8) Realizar la conversión de unidades de medida a que se refiere el
    artículo 2º de la presente ley;
 9) Mantener vinculación con la Organización Internacional de Metrología
    Legal y otros organismos afines;
10) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en materia de 
    Metrología Legal.
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