Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay,
anterior, concomitante y posterior a su gestión.
El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que
juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos
que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones
particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.
Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de la
presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas
facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas
a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que
correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión
financiera.