Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Sólo los Bancos podrán:

a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire
   contra ellos mediante cheques;
b) Recibir depósitos a la vista;
c) Recibir, de residentes, depósitos a plazo.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, determinará las condiciones que deberán reunir los depósitos
para ser considerados a la vista.

   Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a autorizar a recibir 
depósitos a la vista en moneda extranjera, de no residentes, a otras empresas comprendidas en esta ley.
Ayuda