Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones
queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del
Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.