Fecha de Publicación: 23/09/1982
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

   Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en
cuenta corriente, depósito o cualquier otro tipo de concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán
dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos,
sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios 
emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.

   No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.

   Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán
sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaria.

                               CAPITULO VII

                  Bolsas de Valores, Mercados a Término, 
                           Compañías de Seguros
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