El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el
artículo 3º de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.
Las casas bancarias que cambien las denominaciones o que se disuelvan
y liquiden, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la
presente ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos
fines.
Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a
los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo referido
en el inciso anterior.