Fecha de Publicación: 13/10/1982
Página: 55-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

   Los convenios colectivos de trabajo existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el "Diario Oficial" de la reglamentación de esta ley.

   La omisión de la solicitud del registro de los convenios colectivos en el plazo previsto en el inciso precedente, traerá aparejada la caducidad de los mismos.

   Cualquiera de las partes podrá proceder a solicitar el registro.
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