Fecha de Publicación: 18/01/1983
Página: 68-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 39

   (Vigilancia correctiva). Sin perjuicio de las atribuciones que la Ley les confiere para mantener el orden de los procesos y la policía de las audiencias, los Jueces y Tribunales no pueden corregir disciplinariamente
a los magistrados del Ministerio Público y Fiscal. 
   Sin embargo, cuando dichos magistrados, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con los deberes a su cargo, o comprometan el honor,
la delicadeza o la dignidad del mismo, los Jueces y Tribunales pondrán esos hechos en conocimiento del Fiscal de Corte, salvo que se trate de faltas cometidas por éste, en cuyo caso será la Suprema Corte de Justicia
quien las noticiará al Poder Ejecutivo.

                               CAPITULO IX

              Disposiciones Complementarias y Transitorias
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