Fecha de Publicación: 01/08/1983
Página: 198-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:

A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente
   incapacitados para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante,
   tengan cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse
    dedicado pura y exclusivamente al cuidado de sus padres o
    hermanos cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitados
    con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento
   del mismo, recibieran una pensión alimenticia (artículo 183 del
   Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo
   caso la asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar
   los dos tercios de la pensión alimenticia servida por las
   asignaciones policiales.

Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este
articulo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les
permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante
en forma total o principal.

 Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como
naturales, adoptivos o adoptantes.

 Los hijos adoptivos o los padres adoptantes deberán probar además de
lo que se establece precedentemente, que han integrado un hogar común
con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo
una unidad moral y económica, situación preexistente, por lo menos, en
cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaría, aun cuando
el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.

 Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido
diez años de edad, se exigirá, cuando menos, que haya convivido con el
causante la mitad de su edad a dicha fecha.
 En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años,
comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió haberse
verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún años.
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