Fecha de Publicación: 01/08/1983
Página: 198-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

   El derecho a pensión se suspende a quien fuere condenado por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría.

La suspensión de pagos correrá desde la fecha del auto de procesamiento y
durante el término de reclusión efectiva.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria a pena de penitenciaría se
procederá a la reliquidación de la pensión conforme con lo establecido en
el artículo 5º de esta ley.

En caso de no recaer pena de penitenciaría le serán devueltas las cuotas
retenidas.
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