Fecha de Publicación: 18/01/1984
Página: 74-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

   Los Rematadores matriculados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social a la fecha de promulgación de la presente ley continuarán 
habilitados para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir 
el requisito establecido en el literal c) del artículo 1º. 
  Los inscriptos a la fecha de vigencia de esta ley para rendir la prueba
exigida por el artículo 1º literal c) de la ley 13.999, de 22 de julio
de 1971, deberán cumplirla dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
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