Fecha de Publicación: 18/01/1984
Página: 74-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus 
servicios, al cobro de las comisiones u honorarios, cuyo monto se 
publicitará o convendrá, en su caso, con la debida antelación. Podrán 
también pactar con su comitente, la comisión de garantía a que se refiere 
el artículo 360 del Código de Comercio. 
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