Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 36

   (Actos inscribibles). En el Registro de Comercio se inscribirán los actos que se expresan a continuación:

1) Los indicados en el Código de Comercios artículos 10, 26, 32, 33,
34 35, 38, 39, 44, 46, 41, 48, 52, 53, 75, 90. 114, 134, 148, 397 a
399, 407, 419, 420, 446, 483, 486, 492, 1291, 1524, 1545,
1600, 1661, inciso 7º, y 1735, inciso 5º.

2) Los expresados en las leyes: 2.230 de 2 de junio de 1893,
   artículo 4º; 8.992 de 26 de abril de 1933, artículos 6º, 10º
   17; 10.008 de 5 de abril de 1941, artículos 2O y 28; 10.761
   del 5 de agosto de 1946, artículo 9º: 11.924 de 27 de marzo de
   1953, artículos 59 y 60;. 13.892, de 19 de octubre de 1970,
   artículo 390; 13.988, de 15 de julio de 1971. artículo 1º;
   14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 50, 14.433 de 30 de
   setiembre de 1975, artículos 1º y 4º, y 14.827 de 2O de
   setiembre de 1978, artículo 3º.

3) Los concordatos de toda clase que se promuevan o acuerden.
  Mientras no se inscriban no se dará trámite a ninguna solicitud ni
  serán obligatorios para los acreedores, sean o no firmantes.

4) Las quiebras que decreten los jueces y las moratorias que se
   promuevan y concedan.

5) Las rehabilitaciones de los fallidos

6) Los privilegios marítimos a que se refiere el artículo 1038 del
   Código de Comercio.
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