Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 45

   (Excepciones).No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los jueces, síndicos, albaceas,
   interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de
   actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su
   Cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en los artículos 47 y 14, inciso 8).
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o
   enajenación forzosa de bienes hereditarios,
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y se
   refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble,
   aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos
   que los contienen.

 En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los
antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o
adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro,
circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.
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