Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 74

   (Legitimación registral). La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que se refiere esta ley podrá solicitarse por las siguientes personas:

1) Quien tenga la o6ligación legal de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas
   precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme al derecho vigente.

 La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades expresadas.
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